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Compensación Económica por Trabajo Doméstico

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al emitir el Amparo Directo en Revisión 4316/2023 en materia de derecho familiar, declaró la constitucionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Este precepto regula el derecho de cualquiera de los cónyuges a solicitar una compensación económica de hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, siempre que el solicitante se haya dedicado preponderantemente a labores domésticas y de cuidado.


El derecho a la igualdad y no discriminación, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que toda persona debe gozar de igualdad ante la ley y no ser objeto de distinciones arbitrarias. Este derecho tiene una vertiente formal, que garantiza igualdad jurídica, y una vertiente sustantiva, que busca eliminar obstáculos estructurales que afectan a grupos en situación de vulnerabilidad.


En este contexto, la compensación económica se configura como un mecanismo de restitución patrimonial, cuyo objetivo es resarcir los costos de oportunidad derivados de la dedicación al trabajo doméstico y de cuidado, en detrimento del desarrollo profesional y económico de uno de los cónyuges o concubinos.


La SCJN analizó el argumento del recurrente, quien consideraba que el artículo 342-A perpetuaba estereotipos de género al asociar el trabajo doméstico exclusivamente a las mujeres, mientras que los hombres serían los proveedores económicos. Sin embargo, la Primera Sala concluyó que el precepto no discrimina con base en el género, ya que está redactado en términos neutros y permite que cualquier cónyuge o concubino solicite la compensación, siempre que acredite haber asumido predominantemente las tareas domésticas y de cuidado.


Además, el Tribunal destacó que la norma responde a la evolución de las dinámicas familiares contemporáneas, donde tanto hombres como mujeres pueden desempeñar indistintamente el rol de cuidador o proveedor económico. Lo jurídicamente relevante no es el género, sino la demostración de haber asumido una mayor carga doméstica que limitó el acceso al mercado laboral.


La SCJN también reconoció que el origen de los mecanismos compensatorios en el ámbito familiar responde a la necesidad de corregir desigualdades históricas que afectaban especialmente a las mujeres, quienes solían encargarse exclusivamente del trabajo no remunerado del hogar. No obstante, la dinámica familiar actual es diversa y equitativa, lo que justifica que la norma contemple a cualquier cónyuge sin hacer distinciones de género.

Por último, la Primera Sala destacó que el artículo 342-A no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, pues su redacción equitativa permite el acceso a la compensación tanto a hombres como a mujeres, según las circunstancias particulares de cada relación. Así, se concluyó que el argumento del recurrente resulta infundado y se confirmó la negativa de amparo.


 
 
 

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